Adoptar en Argentina

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Adoptar viene del latín adoptare (ad: a y optare: desear). Significa elegir, desear. La adopción posibilita la formación de una familia sin vínculos biológicos.

Es otra manera de ser padres.En la República Argentina, la primera ley de adopción se creó en el año 1948 (ley 13.252), la cual se modificó en 1971 por la ley 19.134. Pero el 9 de abril de 1997 entró en vigencia la ley N° 24.779, cambiando los requisitos y la forma de adoptar.

Para adoptar hoy, se debe tener 30 años, ser soltero, casado, viudo o divorciado. Sin embargo, y como excepción, si el estado civil es casado, se podrá suplir la falta de edad acreditando tres años de matrimonio, o por debajo de ese término, con un certificado médico que indique la imposibilidad de tener hijos.

Es necesario tener una diferencia de edad de 18 años entre adoptante y adoptado; y sólo podrá adoptar una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges, en cuyo caso, podrán hacerlo ambos (si viven en pareja como concubinos, sólo podrá hacerlo uno de los dos).

Para adoptar un menor, no emancipado o más de uno simultáneamente o sucesivamente, y de cualquier sexo, es necesario haber tenido residencia permanente en el país, como mínimo durante los últimos cinco años anteriores a la petición de la guarda, especialmente si los solicitantes son extranjeros, ya que de lo contrario se trataría de adopción internacional, la cual no está admitida en Argentina.

El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor a seis meses y no mayor a un año, el que será fijado por un juez.

La adopción puede ser plena, lo cual significa que la misma es irrevocable. Ésta confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con ella, así como todos sus efectos jurídicos. Tendrá en su nueva familia los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a menores huérfanos de padre y madre, aquellos que no tengan filiación acreditada, cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año, o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, siendo dicha situación comprobada por la autoridad judicial. Así mismo, cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiese expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, y éste llevará el apellido del adoptante, y, a pesar de ello, tendrá derecho a conocer su realidad biológica a partir de los dieciocho años.

Otro régimen de adopción es el denominado simple, que confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante, serán considerados hermanos.

Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción, con excepción de la patria potestad. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

El adoptante hereda Ab-intestato  (Abintestato es un término jurídico procedente del latín que significa sin testamento) al adoptado y es heredado forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica, ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción.

La adopción simple puede ser revocada por haber incurrido cualquiera de ambos en indignidad de los supuestos previstos por el código para impedir la sucesión, por haberse negado alimento sin causa justificada, por petición del adoptado mayor de edad y por acuerdo de partes manifestado judicialmente.

Ante una adopción realizada en el extranjero, la situación jurídica, los derechos y los deberes del adoptante y el adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción. Sin embargo, la adopción concedida en el exterior, podrá transformarse en un régimen de adopción plena si se reunieran los requisitos establecidos por el código argentino, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. En caso de ser el adoptado un menor de edad, deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

Es importante que los futuros padres adoptivos se inscriban en todo el país para ampliar sus posibilidades de adopción. Si viven en una provincia, deberán hacerlo en el Tribunal de Menores o Juzgado Civil de su domicilio, quien automáticamente remitirá la inscripción al Registro único Provincial si estuviere creado, quedando a partir de él inscripto en toda la provincia.

Si viven en la Capital Federal, la inscripción deberá hacerse ante el Consejo Nacional del Menor y la Familia, inscripción a partir de la cual podrán ser llamados de cualquier juzgado de la capital.

En Argentina, los reclamos más escuchados con respecto a este tema son que en este país no se puede adoptar por culpa de la burocracia.

Cabe destacar, que la adopción no es sólo un tema de familia. Es un problema enclavado en las políticas del país, y por eso es necesario que el gobierno asuma el compromiso de efectivizar los mecanismos de protección integral de los derechos, ya que todo niño necesita y merece una familia.